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Artículo 44 de la Ley 17.828

Reajusta, a contar del 1o de octubre de 1972, los;sueldos y salarios de los trabajadores del sector;publico y privado; modifica las leyes que indica. otras;disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29309 / 9059202.

Texto oficial

Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta para introducir un sistema de pago mensual provisional. Artículo 44.- Modifícase la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5 de la ley N° 15.564, de fecha 14 de Febrero de 1964, incorporando en el Título VI el siguiente Párrafo: "Párrafo 2° bis Declaración y pago mensual provisional Artículo A.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, tanto de Categoría como de Global Complementario o Adicional, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: a) 1% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales devengados por las actividades a que se refieren los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de la Ley de Impuesto a la Renta. Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no serán consideradas, para estos efectos, como ingresos brutos; b) 5% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos, por las actividades a que se refiere el N° 2 del artículo 36; c) 9% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos por las actividades a que se refiere el N° 3 del artículo 36. Artículo B.- Tratándose de socios de Sociedades de Personas el monto del pago provisional mensual comprende el impuesto Global Complementario o Adicional que les corresponda en proporción a las rentas obtenidas en la respectiva sociedad. Artículo C.- El pago del impuesto mensual provisional se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el 12 del mes siguiente al de obtención de los ingresos sujetos a la obligación de dicho pago provisional. Artículo D.- El pago provisional será también exigible para las personas naturales y sociedades de personas que obtengan ingresos brutos mensuales correspondientes a rentas clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20, que se encuentren exentas del impuesto de Primera Categoría y afectas a Global Complementario o Adicional. Artículo E.- En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas parcialmente exentas del impuesto de Primera Categoría, el porcentaje del pago provisional se disminuirá en la misma proporción en que tales rentas se beneficien de la exención. Artículo F.- Cuando el contribuyente obtenga rentas afectas y exentas total o parcialmente del impuesto de la renta de Primera Categoría, el pago del impuesto mensual provisional, deberá efectuarse sobre los ingresos brutos mensuales correspondientes sólo a rentas afectas y con la tasa señalada en el artículo A. Artículo G.- Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales mensuales superiores a la cantidad que les corresponda. Asimismo podrán efectuar pagos provisionales ocasionales cuando obtengan rentas exentas de impuestos de categoría, afectas al impuesto global complementario o adicional, y no se encuentren incorporados al sistema de pago provisional. Artículo H.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para cancelar las siguientes obligaciones tributarias: 1.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta; 2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior; 3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los contribuyentes individuales, en la misma oportunidad en que presentan su declaración de Global Complementario; 4.- Impuesto Patrimonial que deben declarar las Sociedades Anónimas, y 5.- Otros impuestos de declaración anual. Artículo I.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias: 1.- Impuesto a la Renta de categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta; 2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de sociedades de personas; 3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los socios de sociedades de personas, en la misma oportunidad en que presentan su declaración de Impuesto Global Complementario, y 4.- Otros impuestos de declaración anual. Artículo J.- Cuando la suma de los impuestos anuales, a que se refieren los artículos anteriores, sea superior al monto de los pagos provisionales, el contribuyente deberá pagar la diferencia en una sola cuota, al instante de presentar su declaración anual. Si de la comparación referida resultare un saldo a favor del contribuyente dicha cantidad debidamente reajustada de acuerdo, con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el año calendario anterior, deberá ser imputada al o los próximos pagos provisionales. En caso que el contribuyente dejare de estar afecto al pago provisional por término de giro u otra causa, podrá solicitar la devolución del saldo referido, que se originare en su favor. Artículo K.- Cuando el contribuyente pague impuestos de la ley número 12.120 en diferentes Tesorerías, en razón de la ubicación de sus actividades, el pago provisional deberá efectuarse en los mismos lugares. Artículo L.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente. Artículo M.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto por el N.o 2 del artículo 81 de esta ley, se dará de crédito al pago provisional que deban efectuar los contribuyentes a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo 36. Si la totalidad de los ingresos brutos percibidos en un mes se hubieren encontrado afectos a las normas de retención de esta ley, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente. Artículo N.- El pago provisional mensual será considerado, para todos los efectos legales, como impuesto sujeto a retención y en consecuencia le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en la Ley de la Renta y en el Código Tributario. Artículo Ñ.- Facúltase al Presidente de la República para reducir los porcentajes establecidos en el artículo A de este párrafo cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar del 1.o de Enero del año que siga a la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que los establezca. Artículo O.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en el primer trimestre de su ejercicio comercial obtuvieren pérdida, podrán no efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente, dando aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, acompañado de un estado de pérdidas y ganancias de ese trimestre. Si la situación de pérdida se mantiene durante el segundo o tercer trimestre del mismo ejercicio comercial, o se produce en alguno de ellos, podrán no efectuarse los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente a aquél en que ella se produjo, dando el aviso correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, acompañado del estado de pérdidas y ganancias del trimestre respectivo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales, sin necesidad de aviso a Impuestos Internos, en el trimestre inmediatamente siguiente, aun cuando en este último trimestre se produjere pé