Texto oficial
Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta para
introducir un sistema de pago mensual provisional.
Artículo 44.- Modifícase la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el artículo 5 de la ley N° 15.564, de
fecha 14 de Febrero de 1964, incorporando en el Título VI
el siguiente Párrafo:
"Párrafo 2° bis
Declaración y pago mensual provisional
Artículo A.- Los contribuyentes obligados por esta ley
a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, tanto de Categoría como de Global
Complementario o Adicional, cuyo monto se determinará en la
forma que se indica a continuación:
a) 1% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales
devengados por las actividades a que se refieren los N°s.
3, 4 y 5 del artículo 20, excepto los correspondientes a
rentas sujetas a impuestos sustitutivos de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no
serán consideradas, para estos efectos, como ingresos
brutos;
b) 5% sobre el monto de los ingresos mensuales
percibidos, por las actividades a que se refiere el N° 2
del artículo 36;
c) 9% sobre el monto de los ingresos brutos mensuales
percibidos por las actividades a que se refiere el N° 3 del
artículo 36.
Artículo B.- Tratándose de socios de Sociedades de
Personas el monto del pago provisional mensual comprende el
impuesto Global Complementario o Adicional que les
corresponda en proporción a las rentas obtenidas en la
respectiva sociedad.
Artículo C.- El pago del impuesto mensual provisional
se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el
12 del mes siguiente al de obtención de los ingresos
sujetos a la obligación de dicho pago provisional.
Artículo D.- El pago provisional será también
exigible para las personas naturales y sociedades de
personas que obtengan ingresos brutos mensuales
correspondientes a rentas clasificadas en los N°s 3, 4 y 5
del artículo 20, que se encuentren exentas del impuesto de
Primera Categoría y afectas a Global Complementario o
Adicional.
Artículo E.- En el caso de contribuyentes que obtengan
ingresos brutos correspondientes a rentas parcialmente
exentas del impuesto de Primera Categoría, el porcentaje
del pago provisional se disminuirá en la misma proporción
en que tales rentas se beneficien de la exención.
Artículo F.- Cuando el contribuyente obtenga rentas
afectas y exentas total o parcialmente del impuesto de la
renta de Primera Categoría, el pago del impuesto mensual
provisional, deberá efectuarse sobre los ingresos brutos
mensuales correspondientes sólo a rentas afectas y con la
tasa señalada en el artículo A.
Artículo G.- Los contribuyentes podrán efectuar pagos
provisionales mensuales superiores a la cantidad que les
corresponda. Asimismo podrán efectuar pagos provisionales
ocasionales cuando obtengan rentas exentas de impuestos de
categoría, afectas al impuesto global complementario o
adicional, y no se encuentren incorporados al sistema de
pago provisional.
Artículo H.- El impuesto provisional pagado en
conformidad con los artículos anteriores por el año
calendario o período de balance, deberá ser imputado en
orden sucesivo, para cancelar las siguientes obligaciones
tributarias:
1.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe
declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año
calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de
la Renta;
2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben
declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del
año calendario anterior;
3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los
contribuyentes individuales, en la misma oportunidad en que
presentan su declaración de Global Complementario;
4.- Impuesto Patrimonial que deben declarar las
Sociedades Anónimas, y
5.- Otros impuestos de declaración anual.
Artículo I.- El impuesto provisional pagado por
sociedades de personas deberá ser imputado en orden
sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1.- Impuesto a la Renta de categoría, que debe
declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año
calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de
la Renta;
2.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben
declarar los socios de sociedades de personas;
3.- Impuesto Patrimonial que deben declarar los socios
de sociedades de personas, en la misma oportunidad en que
presentan su declaración de Impuesto Global Complementario,
y
4.- Otros impuestos de declaración anual.
Artículo J.- Cuando la suma de los impuestos anuales, a
que se refieren los artículos anteriores, sea superior al
monto de los pagos provisionales, el contribuyente deberá
pagar la diferencia en una sola cuota, al instante de
presentar su declaración anual. Si de la comparación
referida resultare un saldo a favor del contribuyente dicha
cantidad debidamente reajustada de acuerdo, con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el año calendario anterior, deberá ser
imputada al o los próximos pagos provisionales. En caso que
el contribuyente dejare de estar afecto al pago provisional
por término de giro u otra causa, podrá solicitar la
devolución del saldo referido, que se originare en su
favor.
Artículo K.- Cuando el contribuyente pague impuestos de
la ley número 12.120 en diferentes Tesorerías, en razón
de la ubicación de sus actividades, el pago provisional
deberá efectuarse en los mismos lugares.
Artículo L.- Las declaraciones y pagos provisionales
deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la
contabilidad del contribuyente.
Artículo M.- El impuesto retenido en conformidad a lo
dispuesto por el N.o 2 del artículo 81 de esta ley, se
dará de crédito al pago provisional que deban efectuar los
contribuyentes a que se refieren los N.os 2 y 3 del
artículo 36. Si la totalidad de los ingresos brutos
percibidos en un mes se hubieren encontrado afectos a las
normas de retención de esta ley, no habrá obligación de
presentar declaración de pago provisional por el período
correspondiente.
Artículo N.- El pago provisional mensual será
considerado, para todos los efectos legales, como impuesto
sujeto a retención y en consecuencia le serán aplicables
todas las disposiciones que al respecto rigen en la Ley de
la Renta y en el Código Tributario.
Artículo Ñ.- Facúltase al Presidente de la República
para reducir los porcentajes establecidos en el artículo A
de este párrafo cuando la rentabilidad de un sector de la
economía o de una actividad económica determinada así lo
requiera para mantener una adecuada relación entre el pago
provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de
esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por
ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se
ejercerá previo informe de la Corporación de Fomento de la
Producción y los porcentajes que se determinen entrarán a
regir a contar del 1.o de Enero del año que siga a la
publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que
los establezca.
Artículo O.- Los contribuyentes de la Primera
Categoría que en el primer trimestre de su ejercicio
comercial obtuvieren pérdida, podrán no efectuar los pagos
provisionales correspondientes a los meses del trimestre
siguiente, dando aviso de esta circunstancia al Servicio de
Impuestos Internos, acompañado de un estado de pérdidas y
ganancias de ese trimestre. Si la situación de pérdida se
mantiene durante el segundo o tercer trimestre del mismo
ejercicio comercial, o se produce en alguno de ellos,
podrán no efectuarse los pagos provisionales
correspondientes a los meses del trimestre siguiente a
aquél en que ella se produjo, dando el aviso
correspondiente al Servicio de Impuestos Internos,
acompañado del estado de pérdidas y ganancias del
trimestre respectivo. Producida utilidad en algún
trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales, sin
necesidad de aviso a Impuestos Internos, en el trimestre
inmediatamente siguiente, aun cuando en este último
trimestre se produjere pé