Texto oficial
Modificaciones a la Ley sobre Timbres,
Estampillas y Papel Sellado
Artículo 47.- Introdúcense a la ley N.o 16.272, de 4
de Agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel
Sellado las siguientes modificaciones:
1.- Al artículo 1:
a) Reemplázase, en el N.o 1, el guarismo "1,5%" por
"2%";
b) Sustitúyese, en el inciso primero del N.o 2 el
guarismo "1%" por "2%";
c) Reemplázase el inciso primero del N.o 3, por los
siguientes:
"3.- Asociación o Cuentas en Participación, 2% sobre
el monto de los bienes que se entreguen o prometan entregar
al gestor o administrador. Cada vez que durante la vigencia
de la asociación se entreguen nuevos bienes al gestor, se
pagará el impuesto correspondiente en cuanto la base
imponible exceda de aquella que sirvió para la
determinación primitiva del tributo. La diferencia de
impuesto deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de
los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se
efectuó la entrega de dichos bienes.
Esta disposición se aplica a aquellos bienes entregados
al gestor respecto de los cuales no se pague impuesto a las
compraventas, según el artículo 1.o de la ley N.o
12.120.";
d) Sustitúyese en el inciso segundo del N.o 4 el
guarismo "E° 120" por "E° 180";
e) Sustitúyese, en el número 5, el guarismo "0,5%" por
"0,75%";
f) Reemplázase, en el inciso primero del N.o 6, el
guarismo "1,5% por "2%";
g) Sustitúyese el N.o 8 por el siguiente:
"8.- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera
otra convención que sirva para transferir el dominio de
bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos,
excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las
expropiaciones, 6% sobre el valor del contrato, con mínimo
del avalúo vigente.
Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la
Corporación de Reforma Agraria de conformidad con la ley
número 13.908, de 24 de Diciembre de 1959.
Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto
entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera
nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte
correspondiente de la mayor cuota adquirida o adjudicada.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin
embargo, en los siguientes casos:
a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en
partición de herencia y a favor de uno o más herederos del
causante o de uno o más herederos de éstos, y
b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en
liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de
los cónyuges o de uno o más de sus herederos.
En los casos que se señalan en el inciso precedente,
los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva
en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no
sea el de sucesión por causa de muerte quedarán afectos al
impuesto de este número.
Se aplicará también el impuesto de este número y no
el del N.o 1 en el caso de radicación del dominio de bienes
inmuebles o de cuotas sobre los mismos provenientes de
adjudicaciones efectuadas en liquidaciones de sociedades
civiles o comerciales o de la disolución de sociedades por
reunirse todas las acciones o derechos en una sola mano, a
menos que el inmueble o la cuota respectiva se radique en el
dominio de la persona que efectuó el aporte.
En el caso de permuta de bienes raíces, entre sí o de
bienes raíces por otro de distinta especie, el impuesto se
determinará sobre el bien que esté afecto a un impuesto
más alto.".
h) Sustitúyese en el número 9 el guarismo "E° 120"
por "E° 180".
i) Reemplázase el número 10 por el siguiente:
"10.- Cheques girados y pagaderos en el país, tasa fija
de E° 3. Cheques girados en el país para ser pagados en el
exterior, tasa fija de E° 50.";
j) En el inciso primero del N.° 10-A sustitúyese el
guarismo "E° 25" por "E° 40";
k) Reemplázase en el N.o 13 la expresión "E° 3,50"
por "E° 5";
l) Introdúcese la siguiente modificación al N.o 14:
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Cada uno de los ejemplares de letras de cambio y demás
documentos gravados en este número deberá extenderse en
formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E°
35 para los documentos de hasta E° 1.500; de E° 50 para
los documentos superiores a esta suma y hasta E° 4.000, y
de E° 60 para los documentos cuyo monto sea superior a E°
4.000. Las letras de cambio y demás documentos gravados en
este número que sean extendidos en formularios sin timbre
fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les
corresponda según su monto, no tendrán validez legal
alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el
Servicio de Impuestos Internos, previo pago de una multa
establecida en el artículo 28 de esta ley.".
m) Sustitúyese en el N.o 15, inciso primero, la
expresión "E° 0,65" por "E° 1":
n) Reemplázanse en el N° 16 las expresiones "E° 60" y
"E° 3.10" por "E° 100" y E° 20", respectivamente;
ñ) Reemplázase en el número 20 el guarismo "0.5%" por
"2%" y la expresión "E° 30" por "E° 100";
o) Sustitúyese en el número 24, inciso primero el
guarismo "1,5%" por "2%", y en los incisos tercero y quinto,
las expresiones "E° 60" y "E° 600" por "E° 100" y "E°
1.000", respectivamente.
p) Sustitúyese en el número 25 el guarismo "E° 60",
las dos veces que aparece, por "E° 100";
q) Sustitúyese en el número 26 la expresión "E°
1.60" por "E° 5";
r) Reemplázanse los dos primeros incisos del N.o 27 por
el siguiente:
"27.- Transacción, 2% sobre su monto, y si no fuere
susceptible de apreciación pecuniaria, tasa fija de E°
100", y
s) Sustitúyese en el número 28 la expresión "E° 120"
por "E° 160".
2.- Sustitúyese en el artículo 3 el guarismo "E° 30"
por E° "45".
3.- Sustitúyese el N.o 3 del artículo 4, por el
siguiente:
"3.- Estipulaciones en moneda extranjera. El valor de la
moneda extranjera será el que tenga en el mercado bancario
o de corredores, según el área y el tipo de cambio a que
deberían liquidarse los cambios el día de la operación lo
que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no se
acreditara mediante certificado del Banco Central de Chile
que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto
vigente en la respectiva área a la fecha de emisión del
documento, el impuesto se determinará en relación a este
último."
4.- Sustitúyese en el artículo 5 el guarismo "E° 45"
por "E° 70".
5.- Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
"Artículo 6.- El Servicio de Impuestos Internos
autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas
fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato
que origine el pago del tributo.
Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas,
timbre fijo o papel sellado, no procederá devolución
alguna.";
6.- Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7.- Cuando por adolecer un acto o contrato de
vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber
producido efectos un acto o convención, deba celebrarse
otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir
efectos, se imputará el monto pagado en el primero al que
corresponda en el segundo que se celebre sin que sea
necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas
judicialmente.
En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos
autorizará la imputación mediante aprobación de
funcionario competente, dejándose constancia de ello en
ambos documentos.
El plazo para solicitar la imputación del impuesto, o
su devolución en conformidad a las disposiciones del
artículo anterior, será de un año contado desde la fecha
de pago del tributo.";
6 bis) Reemplázase la escala contenida en el número 1
del artículo 9 por la siguiente.
" hasta E° 2.500 estarán exentos;
Más de E° 2.500 y hasta E° 5.000, E° 3;
Más de E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 6;
Más de E° 10.000 y hasta E° 20.000, E° 10,
Más de E° 20.000 pagará E° 10. más E° 1,50 por
cada E° 30.000, o fracción de exceso.".
7.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Los registros, actas, extractos,
certificados, protocolizaciones, cada autorización de
firma, documentos archivados y demás actuaciones de los
notarios, conservadores de registros públicos, archiveros y
receptores judiciales y las copias que otorguen, salvo
aquellas que expidan los receptores judiciales, pagarán un
impuesto de tasa fija de E° 10 en cada hoja de registro o
documento de que se trata, sin perjuicio del impuesto que
corresponda al acto o contrato que se celebre.
Las escrituras públicas o privadas, autorizadas o
protocolizadas en Notarías o por Oficiales Civiles,
estarán gravadas con un impuesto de E° 50. Sin perjuicio
de los impuestos anteriores, los mandatos otorgados en
escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los
actos y contratos contenidos en ellas, estarán afectos a un
tributo de tasa fija de E° 50.
La autorización de contratos de compraventa a plazo de
bienes muebles que se celebren en conformidad a la ley N.o
4.702, estará afecta, además, a un impuesto de E° 20.
Asimismo y sin perjuicio de los impuestos establecidos
en el inciso primero de este artículo, la inscripción de
vehículos motorizados en el registro correspondiente
pagará una tasa de E° 250.
Las actas de protesto de letras estarán afectas
únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta E° 200, impuesto de E° 20;
De más de E° 200 y hasta E° 1.000, impuesto de E°
50;
Superiores a E° 1.000, impuesto de E° 90 por los
primeros E° 1.000, más 1% sobre el exceso.".
8.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Sólo los documentos que a continuación
se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser
expedidos por autoridades públicas de cualquiera
naturaleza, excluidas las Municipalidades, o al ser
presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren
pagado con anterioridad:
1.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa
fija de E° 50. Si la concesión importa la celebración de
un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará
además el impuesto de dicho contrato.
No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que
recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras
que presenten los empleados públicos relacionadas con los
derechos que les confiere el Estatuto Administrativo;
2.- Marcas comerciales, patentes de invención y modelos
industriales su registro o renovación, tasa fija de E°
160, más E° 90 por cada año de vigencia.
3.- Propuesta públicas, su presentación, E° 230. Su
aceptación pagará solamente el impuesto que corresponda al
contrato aceptado, no devengándose nuevamente el gravamen
al suscribirse los documentos en que conste el convenio;
4.- Registro Civil Nacional. Los documentos que otorgue
y las inscripciones y subinscripciones que practique,
pagarán un impuesto de tasa fija como sigue:
a) Cédulas de identidad, E° 20;
b) Libretas de Familia, E° 50;
c) Matrimonios celebrados fuera de la oficina,
exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del
artículo 5 de la ley número 6.894, E° 1.000:
d) Pasaportes, E° 300, y
e) Demás actuaciones del Registro Civil e
Identificación, salvo las expresamente exentas, E° 20, sin
perjuicio que los certificados de nacimiento, matrimonio y
defunciones que sean solicitados para tramitaciones de
asignación familiar u otros beneficios previsionales o
estén destinados a la matrícula de estudiantes, al
Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral,
todos los cuales valdrán únicamente para los efectos
mencionados, pagarán una tasa equivalente a un cuarto del
valor del certificado corriente:
5.- Títulos profesionales correspondientes a cursos
universitarios, E° 100;
6.- Destinaciones aduaneras:
- Póliza de importación, E° 500.
- Póliza de exportación, E° 200.
- Acta postal, E° 50.
- Pedimento, E° 50.
- Solicitud traslado almacén particular, E° 500.
- Solicitud admisión temporal, E° 500.
- Solicitud redestinación, E° 200.
- Solicitud exportación temporal, E° 300.
- Solicitud reimportación, E° 500.
- Solicitud transbordo, E° 500.
- Solicitud equipaje no acompañado, E° 300.
- Solicitud pago de derecho vehículos que salen
definitivamente de zonas liberadas, E° 1.000.
- Solicitud enajenación vehículos de diplomáticos y
de funcionarios de organismos internacionales, E° 1.000.
- Solicitud menaje de residente de zonas liberada,
E° 300.
- Solicitud de salida de mercancías fabricadas o
elaboradas en zonas de tratamiento aduanero especial, E°
200.
- Pasavante de salida de vehículos de zonas de
tratamiento aduanero especial, E° 100.
- Solicitud de salida de mercaderías de almacenes
francos, E° 100.
- Solicitud de embarque de carga de estiba, E° 100.
- Solicitud de embarque de rancho de naves y
aeronaves del servicio exterior, E° 500.
En relación con las pólizas de importación y de
exportación, no se pagará este tributo cuando ellas estén
afectas al gravamen del 3% establecido en el N° 17-A del
artículo 1° de esta ley;
7.- Otras operaciones aduaneras:
a) Junta General de Aduanas:
- Solicitud de prórroga de almacenaje particular y
admisión temporal, E° 100.
- Resoluci�nes de libre disposición de vehículos, E°
500.
- Resoluci�nes de libre disposición de otras
mercaderías, E° 100.
- Resolución de renuncia de acción penal, E° 500.
- Solicitud de habilitación de almacén particular,
E° 100.
- Resolución de habilitación de almacén particular,
E° 1.000.
- Resolución de concesiones, E° 400.
- Resolución de permisos de interés particular, E°
200.
b) Transportes:
- Manifiestos de vehículos terrestres que
transportan cargas de zonas liberadas, E° 100.
- Aclaraciones al manifiesto o póliza, E° 50.
c) Operaciones varias:
- Boletas de adjudicación de remates, E° 200.
- Reclamos de aforo o liquidación. E° 300.
- Solicitud de dictámenes requeridos por
particulares, E° 500.
- Solicitud de separación de bultos, E° 50.
- Solicitud de horas extraordinarias y viáticos
pedidos por particulares, E° 20.
- Infracciones reglamentarias a que se refiere el
artículo 192 de la Ordenanza de Aduanas, E° 30, y
8.- Empresa Portuaria de Chile:
- Solicitud de prórroga de almacenaje, E° 100.
- Permiso de ingreso de vehículos y personas a los
recintos portuarios, E° 50.
- Permiso de acceso de visitas a las naves, E° 50.
- habilitación de sitio de descarga, E° 100.
Cuando las necesidades del país o compromisos
internacionales así lo requieran, el Presidente de la
República podrá eximir de los impuestos a que se refieren
los números 6, 7 y 8 de este artículo a instituciones
nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
En el caso de aquellos documentos que deban extenderse
legalmente en más de un ejemplar, la tasa se aplicará al
total de ellos.".
9.- Deróganse los números 1, 4, 5, 6, y 7 del
artículo 17;
10.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Salvo disposición legal en contrario,
en los actos jurídicos unilaterales el impuesto será de
cargo de quien emita el documento y, subsidiariamente, de
quien lo reciba.
En el caso de convenciones, el tributo será de cargo de
quienes otorguen el documento gravado, por iguales partes,
sin perjuicio de que pueda pactarse la división del
gravamen en forma distinta. Si embargo, estos acuerdos no
empecerán al Fisco, el que podrá perseguir la totalidad
del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su
pago.
En consecuencia, todos los emisores serán
solidariamente responsables del pago del impuesto y de las
sanciones respectivas, sin perjuicio de la misma
responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto
o sin las estampillas inutilizadas en conformidad a la ley.
Firmado un documento por las personas que concurran a su
otorgamiento, los notarios u otros ministros de fe no lo
autorizarán sin que previamente se encuentren pagados todos
los tributos que le afecten, respondiendo solidariamente del
pago de éstos y de las sanciones correspondientes que
afecten a las partes.
Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el
aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean
colocadas al público podrá pagarse en forma fraccionada,
previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, y
en los plazos y bajo las condiciones que éste determine.
En el caso de las letras de cambio, el impuesto será de
cargo del girador y responderán solidariamente de su pago
éste, el aceptante y el tenedor.".
11.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente
"Artículo 24.- Los impuestos de la presente ley se
devengarán al momento de emitirse los documentos gravados o
al ser suscritos por sus otorgantes, salvo los
correspondientes a los documentos emitidos en el extranjero
que se devengarán al momento de su llegada al país, o, en
su caso, al ser protocolizados o contabilizados.
Los tributos que afecten a los instrumentos privados
deberán ser pagados en el momento mismo de su emisión.
Asimismo, los impuestos que afecten a otros documentos,
salvo disposición legal en contrario, deberán ser
solucionados en el mismo momento en que se devenguen.
Con todo, respecto de los actos o convenciones que
consten en registros públicos, el tributo deberá ser
pagado dentro de los 60 días siguientes a la suscripción
de la escritura, aun cuando no haya sido autorizada por el
funcionario respectivo y siempre que el notario no la haya
dejado sin efecto. En estos casos, los ministros de fe
serán solidariamente responsables sólo respecto de los
impuestos y sanciones que afecten a los documentos que
autoricen.
El tributo que afecta a las actas de protesto deberá
ser pagado dentro del mes siguiente a aquél en que se
efectuó la actuación.
En todo caso, el Director de Impuestos Internos podrá,
mediante resolución fundada que deberá publicarse en el
Diario Oficial, fijar fechas distintas para el entero en
arcas fiscales de los impuestos establecidos en esta ley.".
11 bis.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria que impone esta ley para los ministros de fe que
autoricen documentos sin que previamente se hayan pagado los
impuestos respectivos, los funcionarios que infrinjan las
obligaciones que les impone esta ley o el Código
Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que
hayan pagado el tributo correspondiente, serán sancionados
con la multa establecida en el artículo 1.9 del código
citado.";
12.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- Será obligatorio otorgar recibos de
arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo
completarse con estampilla la tasa establecida en el N° 21
del artículo 1 de esta ley.
El arrendador que no otorgue recibos o que los otorgare
en términos distintos a los señalados en esta ley, pagará
una multa equivalente a diez veces el valor total del
impuesto que correspondiere.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar
de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en
arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios
que presente al efecto.".
13.- Reemplázase el artículo 28 por el que sigue:
"Artículo 28.- Los documentos que no hubieren pagado
los impuestos a que se refiere esta ley, no podrán hacerse
valer ante las autoridades judiciales, administrativas o
municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se
acredite el pago del impuesto, más una sanción equivalente
al triple del tributo adeudado.".
14.- Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- Los escritos presentados en juicio, que
en lo referente al impuesto no se conformaren con lo
establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, la
sanción señalada en el artículo anterior. Los Secretarios
y Relatores no serán responsables de las infracciones
citadas, sin perjuicio de su obligación de dar cuenta al
Tribunal.
En estos casos, el Tribunal deberá apercibir al
interesado para que pague el impuesto y la sanción
correspondiente en el plazo que le fije, no pudiendo ser
éste menor de cinco días. Si se le declarare incurso en el
apercibimiento, el Tribunal podrá, a su arbitrio, tener
como no presentado el escrito respectivo.
En consecuencia, los Secretarios y Relatores de los
Tribunales deberán velar por que en los expedientes se dé
cumplimiento a las disposiciones de la presente ley,
debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta
al Tribunal correspondiente para que haga enterar los
tributos y aplique las sanciones del caso.".
15.- Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- Los documentos otorgados dentro o fuera
del país, por funcionarios que no sean chilenos, pagarán
los tributos de esta ley de acuerdo a los efectos que ellos
hayan de producir en Chile.
Asimismo, la base imponible de los documentos otorgados
en el extranjero por funcionarios chilenos se determinará
en relación a los efectos que ellos hayan de producir en el
país.".
16.- Sustitúyese el artículo 31, por el que sigue:
"Artículo 31.- Las gestiones realizadas ante las
Municipalidades, o los juicios que se tramitan ante los
Juzgados de Policía Local, sólo estarán afectos a los
impuestos que establece la Ley de Rentas Municipales.".
17.- Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- Las disposiciones de la presente ley no
afectarán las exenciones de impuestos que estuvieren
vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado,
los decretos supremos o de resoluciones de autoridad
competente, las que regirán únicamente por el plazo legal
o reglamentario por el cual se hubieren concedido.".
18.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 35:
"Asimismo, con cargo al rendimiento de la presente ley,
la Tesorería General de la República dispondrá los fondos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 10 de la ley N° 15.632, de 13 de Agosto de 1964 y
en el artículo 30 de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre
de 1964.".
19.- Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso
nuevo:
"En uso de esta facultad el Presidente de la República
podrá fijar porcentajes de reajustes distintos respecto de
una o más tasas fijas.".
20.- Derógase el artículo 38 y el artículo
transitorio.