Texto oficial
Modificaciones a la Ley sobre
Impuesto a las Compraventas
Artículo 49.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 12.120, sobre impuesto a las
compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios:
1.- Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:
"Artículo 1.- Las compraventas, permutas o cualquiera
otra convención a título oneroso que sirva para transferir
el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza,
pagarán un impuesto del 17,5% sobre el precio o valor en
que se enajenen las especies respectivas, cuando el vendedor
o tradente sea el productor de los bienes.
Se reputará compraventa la entrega de bienes corporales
muebles de su propia producción que efectúe un productor,
que sea partícipe en una asociación o cuentas en
participación, al gestor de la misma.
Será considerado productor, la persona natural o
jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un
tercero, se dedique a la producción de bienes corporales
muebles, entendiéndose por tal la elaboración,
fabricación, manufactura, armaduría, envasamiento,
preparación de conservas, extracción, pulverización,
molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión
y otros procesos o actividades similares.
Igualmente se considerarán productores, a las personas
naturales o jurídicas que importen bienes corporales
muebles con el objeto de evenderlos.
La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a
que se refiere el inciso primero se celebren entre
productores, siempre que los bienes transferidos sean
sometidos por el adquirente a alguno de los procesos
señalados en el inciso tercero, los destine a ser
consumidos en dichos procesos, o se trate de maquinarias y
otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos.
El productor que adquiera los bienes indicados en el
inciso anterior, y que los transfiera sin someterlos a los
procesos que en él se mencionan, deberá pagar la
diferencia de impuesto que se genere, hasta concurrencia del
que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera
los bienes a otro productor que los destine a dichos
procesos.
Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos indicados
en los artículos 4 y 10, los que sólo pagarán los
impuestos establecidos en esas normas.
Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso
primero, efectuadas a los consumidores, estarán afectas a
una tasa del 4%, sobre el precio o valor en que se enajenen
las especies respectivas.
Se exceptúan de esta norma las ventas u otras
convenciones efectuadas por contribuyentes inscritos en el
Registro a que se refiere el artículo 37, en la categoría
de "pequeños comerciantes".
Para los fines de esta ley serán considerados como
consumidores los comerciantes indicados en la parte final
del inciso anterior, los demás comerciantes inscritos en
dicho Registro en el caso que adquieran bienes para su uso o
consumo, y los productores cuando adquieran bienes no
comprendidos en el inciso quinto.
Los comerciantes no clasificados como "pequeños
comerciantes" que habiendo adquirido bienes para la reventa,
los destinen a su propio uso o consumo, pagarán respecto de
esos bienes la tasa indicada en el inciso octavo.
Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen
los productores a los consumidores, pagarán las tasas
establecidas en los incisos primero y octavo aplicadas ambas
sobre el precio o valor de las especies respectivas.".
2.- Agrégase, a continuación del artículo 1, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 1 bis.- El impuesto de esta ley con la tasa
indicada en el inciso octavo del artículo 1, se aplicará,
asimismo, a las ventas u otras convenciones que efectúen
particulares a comerciantes y demás personas señaladas en
el inciso primero del artículo 37 y respecto de las
convenciones que se efectúen entre particulares mediante
escritura pública o instrumento privado firmado ante
notario, o protocolizado en sus registros, o en subasta
pública. Si las convenciones a que se refiere este inciso
versan sobre las especies indicadas en los artículos 2 bis
y 4 bis, se pagará la tasa señalada en dichos
artículos.".
3.- Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:
"Artículo 2.- Las convenciones a que se refiere el
inciso primero del artículo 1, pagarán una tasa del 8%,
cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente,
en los casos que versen sobre:
a) Establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de
universalidad de hecho. En este caso el impuesto se
aplicará sobre el valor de los bienes corporales muebles
afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos
en la universalidad.
b) Instalaciones y confección de especialidades que
adhieren a un bien raíz, tales como estructuras metálicas,
sistemas eléctricos, ascensores, estucos, etc., cuando en
dichas instalaciones o confecciones se empleen bienes
corporales muebles elaborados por el instalador o artífice.
Este impuesto no afectará a los contratos generales de
construcción o edificación.
c) Adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de
derechos reales constituidos sobre ellos, efectuados en
liquidaciones de sociedades y comunidades, y las
devoluciones de aportes sociales. No se aplicará el
impuesto cuando los bienes se restituyan a quien los
aportó, o cuando hayan transcurrido más de tres años
desde la fecha del respectivo aporte o adquisición de los
bienes por la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, el
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo,
podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente
que la sociedad o comunidad ha desarrollado durante su
existencia actividades propias de su giro. En ningún caso,
estarán gravadas con el impuesto las adjudicaciones que se
efectúen en la liquidación de la sociedad conyugal o de
una comunidad hereditaria.".
4.- Agrégase a continuación del artículo 2, el
siguiente nuevo:
"Artículo 2 bis.- La primera y sucesivas ventas y otras
convenciones que recaigan sobre las siguientes especies
estarán afectas a una tasa del 30%;
a) Artículos de oro, plata, platino, plaqué, cristal,
porcelana y marfil;
b) Joyas, piedras preciosas o falsas;
c) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en
el exterior. Las obras de arte de autores nacionales o
extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa
del 8%;
d) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio
de Impuestos Internos, manufacturadas o no, y
e) Yates, y sus accesorios y repuestos.".
5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4,
la expresión "en los artículos 1 y 2" por "en el inciso
primero del artículo 1".
6.- Sustitúyese la letra d) del inciso primero del
artículo 4, por la siguiente: "d) Carbón mineral, 1%".
7.- Elimínase el inciso final del artículo 4.
8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 4 bis:
a) Sustitúyese la expresión "en los artículos 1 y 2
de la ley N° 12.120", por "en el inciso primero del
artículo 1 de esta ley", y
b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Las ventas u otras convenciones mencionadas en el
inciso primero del artículo 1, que recaigan sobre
automóviles y otros vehículos motorizados usados de
cualquier origen, estarán afectas a impuesto con una tasa
del 10% sobre su precio efectivo.".
9.- Reemplázase en el artículo 6, la expresión "al
impuesto establecido en el artículo 1, inciso primero, de
esta ley" por "a un impuesto del 8%".
10.- En el inciso primero del artículo 12, reemplázase
la expresión "en los artículos 1 y 2" por "en el inciso
primero del artículo 1"; sustitúyese la expresión "la
tasa será la que señala el inciso tercero del artículo 1"
por "la tasa será del 16%, " y agrégase, en punto seguido,
la siguiente frase: "La tasa del 23% será aplicable
también a la primera compra u otra convención gravada que
verse sobre televisores nuevos de origen importado.".
11.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 13 por
el siguiente:
"Artículo 13.- Las cooperativas de consumo pagarán en
las operaciones de venta o distribución que realicen con
sus socios, el 50% del impuesto correspondiente, salvo que
se trate de las especies indicadas en el artículo 2 bis,
caso en el cual deberán pagar el impuesto completo.".
12.- En el N° 1, del artículo 18, sustitúyese la
letra h) por la siguiente:
"h) Los productos indicados en el artículo 4, los que
sólo pagarán el impuesto allí establecido:".
13.- Suprímense en el N° 1 del artículo 18 las letras
ñ), o) y p) y asígnase la letra ñ) a la actual letra q),
y establécese la siguiente letra o): "o) Ganado, aves,
alimentos para aves, trigo, arroz, sorgo-grano, sal, harina
de cereales y de legumbres, alimentos para lactantes, y
medicamentos incluidos en el Formulario Nacional.".
14.- Sustitúyese el inciso final del N° 9 del
artículo 18 por el siguiente:
"El impuesto establecido en la letra k) del artículo 4,
gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras
de aguas termales.".
15.- Derógase el artículo sin número ubicado a
continuación del artículo 18.
15 bis.- Reemplázase en el inciso primero del artículo
20 la frase final "en el artículo 33" por "en los
artículos 32 y 33.".
16.- Intercálase en el artículo 20, a continuación
del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:
"En las ventas u otras convenciones efectuadas por
particulares a comerciantes y, en general, a las personas a
que se refiere el inciso primero del artículo 37, cuando
ellas versen sobre bienes que constituyan parte del giro del
negocio, el sujeto del impuesto el comprador o adquirente.".
17.- Agrégase a continuación del artículo 23, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 23 bis.- En los casos en que la base
imponible de los impuestos del Título I, esté constituida
por el precio de venta al público, se entenderá por éste
el fijado por la autoridad competente, o el que en su
defecto determine el Servicio de Impuestos Internos.".
18.- En el artículo 24, antepónese a la expresión
"Para la determinación de los impuestos establecidos en el
Título I de esta ley,", la frase "Salvo en los casos en que
la base imponible sea el precio de venta al público,",
escribiendo con minúscula la palabra inicial vigente
"Para".
18 bis.- Agrégase a continuación del artículo 26, el
siguiente nuevo:
"Artículo 26 bis.- En el caso que los precios asignados
a especies vendidas o transferidas por productores, sean
notoriamente inferiores a los que normalmente se pactan para
las mismas especies, atendida la calidad del comprador o
adquirente y su relación económica con el productor, el
Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los valores
respectivos y determinar el impuesto que efectivamente
proceda por las ventas u otras convenciones realizadas por
los productores, con los antecedentes que obren en su poder,
previa citación del contribuyente en los términos
señalados en el artículo 63 del Código Tributario.".
19.- Derógase el inciso final del artículo 32.
20.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 33, por los siguientes:
"Artículo 33.- Los contribuyentes de los impuestos
establecidos en los Títulos I y II de la presente ley,
deberán trasladar a los adquirentes o beneficiarios de los
servicios una suma igual al monto del respectivo impuesto.
En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar
factura por la respectiva operación, deberá demostrar
separadamente en ella el monto del impuesto del Título I y
la base imponible sobre la cual se ha calculado. Tratándose
del impuesto establecido en el Título II, éste deberá
recargarse en todo caso separadamente.".
21.- Agrégase en el inciso final del artículo 33,
después de la palabra "incluida", las palabras "o
recargada".
22.- En el inciso tercero del artículo 34, reemplázase
la palabra "industriales" las dos veces que aparece en el
texto, por "productores".
23.- Derógase el inciso final del artículo 34.
24.- Agrégase, al artículo 35, el siguiente inciso:
"Asimismo, las Direcciones Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, cuando lo estimaren conveniente para los
intereses fiscales, podrán, por resolución fundada, eximir
temporalmente a determinados comerciantes de la obligación
de emitir boletas por todas sus ventas. En estos casos el
Servicio de Impuestos Internos tasará el monto mensual de
las ventas afectas a impuesto, pudiendo el contribuyente
reclamar administrativamente de la tasación de conformidad
al procedimiento que establezca el reglamento.".
25.- Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por
el siguiente:
"El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar, en la
forma que establezca el Reglamento, un registro general de
los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en
el Título I de la presente ley y uno especial para los
fabricantes e importadores de artículos de tocador.
Estarán obligados a inscribirse en el Registro General de
que trata este inciso los productores, comerciantes,
cooperativas y, en general, todas las personas, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica, que realicen habitualmente
ventas u otras operaciones gravadas que versen sobre bienes
corporales muebles.".
26.- Agrégase a continuación del artículo 37, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El Registro General señalado en el
artículo 37, estará constituido por dos categorías; en la
primera están incorporados los contribuyentes de esta ley
general, y, en la segunda, aquellos comerciantes minoristas
cuyo monto anual de ventas no exceda de tres sueldos vitales
anuales, como asimismo aquellos que inicien sus actividades
con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual,
los que tendrán el carácter de "pequeños comerciantes".
Los comerciantes inscritos en el Registro General cuyo
monto anual de ventas en un año calendario no haya excedido
el límite señalado en el inciso precedente, pasarán a ser
registrados como "pequeños comerciantes".
Igualmente, los comerciantes registrados como "pequeños
comerciantes" podrán, transcurrido un año desde la
iniciación de sus actividades o desde la fecha en que se
les inscribió en calidad de "pequeños comerciantes",
solicitar el cambio de categoría dentro del Registro
General, siempre que acrediten que durante dicho período
han tenido ventas superiores a tres sueldos vitales anuales.
Los contribuyentes que deban tributar en conformidad con
el artículo 5 de esta ley, figurarán, en todo caso, en la
primera categoría del Registro.".
27.- Facúltase al Presidente de la República para
rebajar o suprimir la tasa del 4% establecido en el inciso
octavo del artículo 1 y para aumentar, en la proporción
que corresponda, la tasa del 17,5% a que se refiere el
inciso primero de dicho artículo.
28.- Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 6 transitorio.- Los contribuyentes obligados
a inscribirse en el Registro General a que se refiere el
artículo 37 de la presente ley, deberán solicitar dicha
inscripción al Servicio de Impuestos Internos, a más
tardar el 31 de Diciembre de 1972.
Los comerciantes minorista cuyo monto de ventas en los
doce meses anteriores a la fecha de solicitud de
inscripción no exceda de tres sueldos vitales anuales, o
aquellos que dentro de ese período hubieren iniciado sus
actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo
vital anual, serán incorporados a la segunda categoría de
dicho Registro, correspondiente a "pequeños comerciantes".
Para estos contribuyentes, el plazo a que se refiere el
inciso anterior, se extenderá hasta el 28 de Febrero de
1973."