Texto oficial
Artículo 10.- Los empleados a que se refiere el
artículo 1 de esta ley que, por aplicación de las
disposiciones contenidas en el Código Orgánico de
Tribunales, no pueden hacer uso de su feriado en el tiempo
de vacaciones de cada año del Poder Judicial, ejercerán
este derecho de acuerdo con las normas que, para no
entorpecer la buena marcha del servicio, establezca la Corte
Suprema, respecto de su personal, y las Cortes de
Apelaciones respecto de los empleados de su jurisdicción,
pudiendo fraccionarse cada período completo o acumulado de
vacaciones en no más de dos partes.
En ningún caso podrá denegarse discrecionalmente el
ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior.
Sin embargo, cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen, podrá anticiparse, o postergarse la época del
feriado solicitado por el empleado, a condición de que
ésta quede comprendida dentro del año respectivo, salvo
que el empleado pida expresamente en este caso hacer uso
conjunto de su feriado con el que le corresponderá al año
siguiente.