Texto oficial
Artículo 8°.- Sustitúyense los artículos 123, 124 y 126 del DFL. N°. 1, de 1968, por los siguientes:
"Artículo 123.- Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un doceavo del 11% del avalúo que tenga la propiedad y que le fije la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de su obligación de restituirla. Esta misma suma será descontada de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente la misma cuota fijada en este inciso.
Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
Por el hecho de que las viviendas motivo de los descuentos son ocupadas por la condición funcionaria, estos inmuebles no estarán afectos a las leyes de arrendamiento y sus modificaciones. Si las viviendas, por alguna circunstancia, fueren ocupadas por terceros, regirán para ellos las mismas normas de este artículo.
La misma autoridad que concede el beneficio de ocupar casa fiscal o proporcionada por el Fisco, tiene la facultad o atribución necesaria para disponer que el funcionario, los beneficiarios de montepío o los ocupantes a cualquier título de ella, la desocupen y entreguen dentro de los plazos señalados. Transcurrido el plazo de 60 días a contar desde que cesó el derecho del funcionario para ocupar casas fiscales, sea por nueva destinación, retiro o fallecimiento, sin que se hubiere devuelto dicho bien, podrá solicitarse su restitucióin mediante la acción judicial correspondiente. Iniciada la acción judicial, la multa a que se refiere el inciso primero se elevará al doble y automáticamente se reajustará en la misma proporción cada 60 días.
El Comando de Apoyo Administrativo, en representación del Fisco, entablará demanda en contra de la persona ocupante del inmueble y el juicio se tramitará de acuerdo con las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para el juicio sumario.
En estos juicios, se presumirá de derecho que el demandado es comodatario a título precario y no se aceptará excepciones de ninguna especie, salvo la que pueda derivarse del artículo 3.o de la ley número 17.663, en el sentido de encontrarse el bien raíz en la nómina de aquellas viviendas que anualmente puedan ser transferidas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para su posterior venta a los imponentes que las habitan.
Artículo 124.- El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden, en la proporción que se fije por decreto supremo anualmente, se destinará a la ampliación, conservación, reparación, arriendo, equipamiento, alhajamiento, construcción y adquisición de viviendas para el uso del personal de cada institución e inmueble destinado a fines asistenciales.
Las inversiones de estos recursos se harán de acuerdo con los planes y reglamentos específicos que dictará la institución respectiva, sin sujeción a las disposiciones generales que rijan para estas materias.
Los fondos provenientes de los descuentos, se depositarán a nombre de la respectiva institución en sendas cuentas de depósito en la Tesorería General de la República, sobre las cuales podrán efectuarse giros globales. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.
Los actos y contratos, y las operaciones que se ejecuten o celebren y los instrumentos que se suscriban y se extiendan con motivo del destino e inversión de estos descuentos, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y derechos fiscales o municipales que por cualquier concepto se puedan aplicar, ya sean éstos directos o indirectos.
Artículo 126.- El Director o Jefe de los respectivos Comando de Apoyo Administrativo, Direcciones, Servicio o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, tendrán la representación legal del Fisco para todos los efectos judiciales, extrajudiciales y administrativos en cuanto a lo dispuesto en el artículo 124 precedente y a las acciones a que dieren lugar las restituciones de los inmuebles. En el orden judicial tendrán las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil.
Las autoridades señaladas en el inciso precedente podrán delegar sus facultades, mediante resoluciones en los Jefes de Departamentos de Bienestar Social de las Unidades y Reparticiones de provincias.".