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Artículo 15 de la Ley 17.914 · Modifica DFL n° 1, de 1968, en la forma que indica

Modifica DFL n° 1, de 1968, en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29361 / 8831306.

Texto oficial

Artículo 15.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales y las Direcciones de Sanidad de la Defensa Nacional, cuyas prestaciones estén afectas a la bonificación de la ley N°. 12.856, el Cuerpo Militar del Trabajo, el Servicio de Medicina Preventiva del Ejército, el Instituto de Investigaciones y Control (Banco de Pruebas), el Instituto Geográfico Militar y el Batallón de Telecomunicaciones del Ejército se depositarán en la cuenta corriente N°. 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento. De la inversión de estos fondos deberá rendirse cuenta documentada, mensualmente, a la Contraloría General de la República. Lo dispuesto en el Título III del DFL. N°. 47, de 1959, será aplicable a estos mismos establecimientos en los términos que fije la Dirección de Presupuestos.