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Artículo 17 de la Ley 17.914 · Modifica DFL n° 1, de 1968, en la forma que indica

Modifica DFL n° 1, de 1968, en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29361 / 8831308.

Texto oficial

Artículo 17.- Los recursos que se obtengan por aplicación del artículo 29 de la ley N°. 16.466, serán depositados en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra la cual girará el Ministro de Defensa Nacional para poner estos fondos a disposición de la Dirección General de Reclutamiento y Estadísticas de las Fuerzas Armadas. Los saldos existentes en dicha cuenta al 31 de Diciembre de cada año no pasarán a Rentas Generales de la Nación, permaneciendo afectos al fin específico que establece este artículo.