Texto oficial
Artículo 7°.- La Oficina Meteorológica de Chile se denominará en adelante Dirección Meteorológica de Chile, y su Jefe, Director.
Sustitúyese en todas las leyes y reglamentos vigentes las expresiones "Oficina Meteorológica de Chile" y "Jefe de la Oficina Meteorológica de Chile", por las expresiones "Dirección Meteorológica de Chile" y "Director de Meteorología", respectivamente.
Créase el Banco Nacional de Datos Meteorológicos, dependiente de la Dirección Meteorológica de Chile, cuya función será la recopilación y difusión de toda la información meteorológica nacional.
Todos los organismos e instituciones fiscales, semifiscales, municipales y particulares, como también los servicios autónomos y empresas del Estado, las Universidades e Institutos de enseñanza científica, estarán obligados a proporcionar al Banco Nacional de Datos Meteorológicos las informaciones meteorológicas que obtengan en cumplimiento de sus funciones específicas.