Texto oficial
Artículo 18.- En los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en los artículos precedentes, el Director General de Salud por sí o por delegado, figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella. Podrá también imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en resguardo del éxito de la investigación, disponga lo contrario.
Para los efectos establecidos en el inciso precedente, los servicios policiales o de investigaciones enviarán copia de los partes judiciales respectivos al Servicio Nacional de Salud, dentro de los cinco días de extendidos.
En los juicios a que se refiere el inciso primero, que no se hubieren iniciado por denuncia o querella del Servicio Nacional de Salud, el Tribunal deberá solicitar un informe técnico al Servicio, especialmente en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. El mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.