Texto oficial
Artículo 3°.- Los Tribunales creados por la presente
ley empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden
legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas
de instalación.
Los Ministros, Jueces y personal de los tribunales que
se crean por esta ley, no serán designados ni propuestas
las ternas respectivas, mientras el Ministerio de Justicia
no ponga a disposición de la Corte Suprema los locales
adecuados en que deban funcionar.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente,
el procedimiento para la instalación de las Cortes de
Apelaciones de Copiapó y Coyhaique regirá desde que el
Ministerio de Justicia por decreto supremo así lo disponga
respecto de cada una de ellas, con acuerdo previo de la
Corte Suprema, cuando las necesidades del Servicio lo
justifiquen.