Texto oficial
Artículo 4°.- Las Cortes de Apelaciones respectivas
remitirán a las Cortes de Apelaciones que se crean en la
presente ley, las causas cuya vista aún no se haya iniciado
y que correspondan al territorio jurisdiccional que les fije
el artículo 1° de esta ley.
La obligación a que se refiere el inciso anterior
regirá una vez instaladas las nuevas Cortes; para lo cual,
éstas deberán comunicar a las primeras el hecho de su
instalación.