Texto oficial
Artículo 5°.- La provisión de los cargos a que se
refiere el artículo 6° deberá efectuarse en un plazo no
superior a tres años, contado desde el 1° de enero de
1973.
Estos funcionarios serán designados por el Presidente
de la República a propuesta de las respectivas Cortes de
Apelaciones, excepto en Santiago que lo serán a
proposición de la Corte Suprema. En dichas proposiciones
tendrán preferencia las personas que actualmente
desempeñan los cargos de habilitados en los Tribunales de
Justicia.