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Artículo 7 transitorio de la Ley 17.939

Crea cortes de apelaciones en puerto montt, los angeles y copiapo, y diversos juzgados de letras de mayor cuantia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29381 / 8866140.

Texto oficial

Artículo 7°.- El personal de los juzgados que por aplicación de esta ley se elevan de categoría continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías o grados que les corresponden con motivo de la elevación de categoría del juzgado, continuarán ocupando sus actuales categorías o grados en el Escalafón y en las escalas de sueldos del Poder Judicial, hasta que cumplan los requisitos correspondientes. Tratándose de las Cortes de Copiapó, Puerto Montt y Coyhaique, la norma del inciso anterior regir en cuanto al personal y la competencia de los Juzgados, desde que se extienda el acta de instalación de la Corte respectiva.