Texto oficial
Artículo 7°.- El personal de los juzgados que por
aplicación de esta ley se elevan de categoría continuará
desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo
nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados
que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser
designados en los cargos respectivos, en las categorías o
grados que les corresponden con motivo de la elevación de
categoría del juzgado, continuarán ocupando sus actuales
categorías o grados en el Escalafón y en las escalas de
sueldos del Poder Judicial, hasta que cumplan los requisitos
correspondientes.
Tratándose de las Cortes de Copiapó, Puerto Montt y
Coyhaique, la norma del inciso anterior regir en cuanto al
personal y la competencia de los Juzgados, desde que se
extienda el acta de instalación de la Corte respectiva.