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Artículo 3 de la Ley 17.940

Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del;año en curso, u anticipo de reajuste a todos los;trabajadores del sector publico y privado; modifica las;leyes que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29382 / 8571451.

Texto oficial

Artículo 3.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste establecido en la presente ley para el Sector Público. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de las remuneraciones a que se refieren los decretos supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 72, 279, 280, todos de 1969, 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485, de 1971; artículo 4°. del decreto supremo 427, de 1972, y artículo 9°. de la ley 16.375, de 1965, en relación con el decreto supremo (E) 265, de 1967; incluidas sus correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores. El anticipo general de reajuste del Sector Público establecido en el artículo 1°. de la presente ley, se concederá al personal de Operarios de la Empresa Portuaria de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre los jornales contemplados en el decreto supremo (OO. PP. y TT.) 265, de 1972, y en las letras a) y b) del artículo 8°. del decreto supremo (OO. PP. y TT.) 49, de 1970. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado un anticipo de reajuste que se calculará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de las otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a horas extraordinarias que percibe dicho personal. El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciban promedios de acuerdo con el artículo 6°. de la ley 13.023, se efectuará considerando separadamente los sueldos bases de los empleados y los jornales mencionados en el inciso segundo de este artículo, respectivamente, de las demás remuneraciones que sirven para determinar los promedios referidos.