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Artículo 10 de la Ley 17.940

Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del;año en curso, u anticipo de reajuste a todos los;trabajadores del sector publico y privado; modifica las;leyes que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29382 / 8571458.

Texto oficial

Artículo 10.- Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan acogido al artículo "p" de la ley N.o 17.713 y no hayan obtenido en el momento de acogerse o con posterioridad aumentos de sus remuneraciones superiores a 100% de acuerdo a dicha disposición legal, por cualquier concepto -nivelaciones, bonos, asignaciones, premios, regalías, etcétera-, ni cláusulas de reajustabilidad, de cualquier especie, tendrán derecho al anticipo de reajuste en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior. No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, tendrán derecho a percibir la diferencia entre esos beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.