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Artículo 23 de la Ley 17.940

Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del;año en curso, u anticipo de reajuste a todos los;trabajadores del sector publico y privado; modifica las;leyes que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29382 / 8571471.

Texto oficial

Artículo 23.- Declárase que para los efectos del otorgamiento de subsidio por enfermedad a que se refieren los artículos 17 y 22 de la ley N.o 16.781, debió y debe aplicarse el inciso final del artículo 4.o del Reglamento, publicado en el Diario Oficial de 2 de Agosto de 1968 cuyo texto es el siguiente: "Si durante la licencia por enfermedad se produjere un reajuste general de sueldos en la empresa en que el trabajador desempeña sus labores sea por convenio colectivo, fallo arbitral o por ministerio de la ley, el subsidio se aumentará en el mismo porcentaje en que se hubieren reajustado los sueldos.". En caso alguno lo dispuesto en este artículo, dará derecho a pagos retroactivos.