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Artículo 40 de la Ley 17.940

Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del;año en curso, u anticipo de reajuste a todos los;trabajadores del sector publico y privado; modifica las;leyes que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29382 / 8571489.

Texto oficial

Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios: 1.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 1°., la expresión "los destine a ser consumidos en dichos procesos" por "los destine a ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos". 2.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 1°., por el siguiente: "El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior, y que los transfiera sin someterlos a los procesos que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia que se genere entre la tasa indicada en el inciso anterior y las que se establecen en los incisos primero y final de este artículo, según corresponda, salvo que transfiera estos bienes a otro productor que los destine a dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación consistió en un préstamo de consumo entre productores, destinado a suplir déficit transitorios de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en dicha operación." 3.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 1° por el siguiente. "Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos indicados en el inciso primero del artículo 2°. bis, salvo el que señala la letra d) de dicho inciso; los mencionados en el inciso tercero, letra a) del mismo artículo y las especies a que se refieren los artículos 4°. y 10.". 4.- Agrégase al inciso final del artículo 1°., la siguiente frase: "Iguales tasas deberán satisfacer los productores o importadores respecto de aquellos bienes corporales muebles producidos o importados con el objeto de revenderlos, que destinen a su uso o consumo.". 5.- Substitúyese el artículo 1° bis, por el siguiente: "Artículo 1°. bis.- El impuesto de esta ley, con la tasa indicada en el inciso octavo del artículo 1°., se aplicará asimismo, a las ventas u otras convenciones que efectúen particulares a productores, comerciantes y demás personas señaladas en el inciso primero del artículo 37, como también respecto de las convenciones que se efectúen entre particulares a través de martilleros o consignatarios que tengan la calidad de comerciantes o por las cuales se otorgue escritura pública, instrumento privado firmado ante notario o protocolizado en sus registros o factura que se presente ante el Servicio de Impuestos Internos para su autorización. Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen los productores y comerciantes de bienes distintos a los de su propia producción o giro, cualquiera que sea la calidad del adquirente, estarán afectas al tributo que establece el inciso octavo del artículo 1°. Si las convenciones a que se refieren los incisos precedentes versan sobre las especies indicadas en el artículo 4 bis se pagará la tasa establecida en el inciso final de dicha norma. La tasa será del 30% si las convenciones recaen sobre las especies señaladas en las letras a), e), i), j) y m) del inciso tercero del artículo 2°. bis.". 6.- Agrégase en la letra a) del artículo 2°., a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase, Si esta comprende automóviles u otros vehículos motorizados se pagará sobre ellos la tasa que corresponda según el artículo 4°. bis de esta ley.". 7.- Reemplázase el artículo 2°. bis, por el que sigue: "Artículo 2°. bis.- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas, en reemplazo de la tasa que en dicha disposición se establece, a las siguientes tasas especiales: a) Productos biológicos bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país, 1%. Se entenderán por productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, los que determine el Reglamento. El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio Médico Veterinario de Chile, para cuyo efecto la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial de depósito en la que se consignará directamente dicho rendimiento y sobre la cual podrá girar en forma global o parcial el Consejo General del Colegio. b) Carbón mineral de cualquier origen, 1%. El carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón pagará una tasa adicional del 1% que quedará a beneficio de las comunas en que tengan sus yacimientos o lugares de extracción las industrias carboníferas respectivas, en la forma establecida en la ley N°. 17.740, de 7 de Octubre de 1972. c) Libros de Arte con láminas, reproducciones o grabados, 10%. d) Aceites Industriales, 12% e) Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, para el consumo de dichas zonas, que estará totalmente exenta del tributo establecido por esta ley La tasa será de 20% para las convenciones referidas que recaigan sobre alguna de las siguientes especies: a) Alfombras y tapices nacionales; b) Artículos de ónix y de otras piedras semipreciosas; c) Encendedores; d) Juguetes mecánicos nacionales, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor; e) Máquinas fotográficas y filmadoras nacionales; f) Muebles finos calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos; g) Motores marinos fuera de borda salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del D F L N° 208, de 13 de Agosto de 1953: h) Polveras y cigarreras, salvo que constituyan especies gravadas en el inciso siguiente: i) Vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos j) Albumes para coleccionar estampillas tarjetas estampas y otros objetos k) Vidrios para usos en ventanas vidrieras aislantes y artisticas excepto los planos y lisos, l) Bicicletas de paseo: m) Relojes de cualquiera naturaleza de precio en venta al público superior a cuatro sueldos vitales mensuales: n) Cortadoras de césped; ñ) Muebles de terraza: o) Artefactos eléctricos de uso personal o doméstico: excepto las planchas, cocinillas y los gravados en otras disposiciones de la presente ley: p) Equipos de calefacción, excepto los de uso industrial; q) Persianas y cortinas metálicas: r) Papeles murales: s) Baldosas, con excepción de las de cemento que carezcan de dibujos ornamentales; t) Techos o cobertizos para automóviles y terrazas; u) Accesorios y adornos para automóviles; v) Instrumentos musicales; w) Implementos para esquiar: x) Carpas para camping o paseo; z) Armas de fuego; aa) Letreros luminosos; bb) Máquinas de escribir, sumar y calcular y máquinas registradoras; cc) Artículos de plata alemana y de acrílico: dd) Tarjetas postales y posters; ee) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda. ff) Plantas interiores de decoración y ornamentación; gg) Barómetros, termómetros y otros aparatos similares, de decoración u ornamentación, excluidos los de uso científico, médico, técnico o industrial, y hh) Encajes, brocatos, tules, telas bordadas, felpas y terciopelos, de algodón. La tasa será de 50% cuando las convenciones señaladas se refieran a alguna de las siguientes especies: a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil: b) Artículos de fantasía; c) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial; d) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir, importados de cualquiera clase; e) Joyas, piedras preciosas o falsas; f) Juguetes mecánicos importados, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor; g) Máquinas fotográficas y filmadoras importadas y proyectoras cinematográficas; h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales: i) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero. Las obras de arte de autores nacionales o extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa del 8%; j) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no; k) Refrigeradores importados; l) Tapices y alfombras importados; m) Yates; n) Biombos de fantasía o decorados; ñ) Prismáticos; o) Estampillas y monedas para colección, y p) Encajes, brocatos, tules, telas bordadas, felpas y terciopelo, de seda. La tasa será del 60% cuando las ventas u otras convenciones versen sobre películas y placas sensibilizadas sin exposición excepto las destinadas a usos científicos, clínicos o técnicos, industriales, las que estarán afectas a la tasa general establecida en el inciso primero del artículo 1. Las ventas u otras convenciones por medio de las cuales se transfiera al consumidor las especies mencionadas en este artículo, salvo aquellas a las que se refiere el inciso primero estarán afectas al impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1 de esta ley.". 8.- Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente: "Artículo 4.- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1 de esta ley, que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo, no pagarán el impuesto establecido en aquella disposición, sino el que a continuación se establece: a) 10,33%, sobre el precio de venta al público del cemento. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al público el fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva; b) 12%, sobre el precio de venta al público de los fósforos; c) 13,5%, sobre el precio de venta al público del café soluble y de las conservas de carne, pescados, mariscos, crustáceos, frutas y legumbres; d) 14%, sobre el precio de venta al público de las pinturas. Esta tasa se aplicará, respecto de las pinturas que se vendan a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre el precio de venta neto facturado por el respectivo fabricante o importador: e) 21%, sobre el precio de venta al público de los neumáticos nacionales, excepto los de bicicleta, que continuarán pagando los impuestos establecidos en el artículo 1. La tasa establecida en esta letra se aplicará sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante cuando los neumáticos sean vendidos a la industria automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado; f) 25%, sobre el precio de venta al público de las siguientes especies: lavadoras, secadoras, refrigeradores nacionales, conservadores, enceradoras, aspiradoras, jugueras y similares, afeitadoras eléctricas, aparatos de amplificación de sonidos, grabadoras de sonidos, receptores de radio de precio de venta al público superior a tres sueldos vitales mensuales, tocadiscos, tocacintas y similares, cassettes y cintas grabados. No pagarán esta tasa, sino el 30%, las lavadoras con mecanismos totalmente automático y los refrigeradores nacionales de capacidad superior a 7,5 pies cúbicos; g) 25%, sobre el precio de venta al público de los helados, productos de chocolatería, bombonería, dulcería y pastelería, galletas dulces, frutas confitadas o en almíbar, dulces de frutas, dulces de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abeja y otros productos similares a los mencionados en esta letra; h) 30%, sobre el precio de venta al público de los artículos de tocador, con excepción de jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, que pagarán el 15%; i) 40% sobre el precio de venta al consumidor de las aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en general. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al consumidor el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos. Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción y cumplan con las exigencias del Servicio Nacional de Salud, las que deberán pagar los impuestos establecidos en el artículo 1°., según corresponda. Sin perjuicio del tributo a que se refiere el inciso primero de esta letra, las empresas envasadoras de aguas minerales pagarán un impuesto de E° 0,025 por botella de 285 centímetros cúbicos de capacidad a beneficio de la Municipalidad donde exista la fuente de agua mineral. Si el envase se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,025 variará en la proporción correspondiente. La Municipalidad beneficiada deberá destinar estos recursos para financiar un presupuesto extraordinario de obras de progreso comunal de acuerdo a un plan que deberá elaborar anualmente, salvo las Municipalidades del departamento de Iquique, que entregarán los mencionados recursos a la Universidad de Chile para que ésta financie su sede en la ciudad del mismo nombre. j) 40%, sobre el precio de venta al público de radioelectrolas y otros aparatos o equipos electrónicos que combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y de reproducción o grabación de sonidos, y k) 50%, sobre el precio de venta al público de las barajas. Para los efectos de la aplicación de este impuesto se entenderá por primera venta u otra convención aquella mediante la cual el importador, fabricante, armador o productor transfiera el dominio de la especie de que se trate.". 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°: a) En la letra a), suprímese el guarismo "5%" y agrégase en su reemplazo la siguiente frase: "de primera clase 10%"; b) En la letra b), reemplázase la cifra "10%" por "30%"; c) En la letra c), sustitúyese el guarismo "15%" por "30%"; d) En la letra d), reemplázase la cifra "25%" por "50%"; e) En la letra e), sustitúyese la cifra "30%" por "50%", y f) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Los establecimientos señalados en las letras a), b), c) y d), que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 50%.". 10.- En la letra c) del artículo 15, agrégase a continuación del punto y coma (;) final, que se transforma en coma (,), la siguiente frase: "de las viviendas a que se refiere el N°. 1 del artículo 22 de la ley N°. 11.622, modificado por la letra s) del artículo 1°. de la ley N°. 17.600.". 11.- Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto del artículo 16, los siguientes guarismos "18%" y "26%", por "20%" y "30%", respectivamente. 12.- Introdúcense al artículo 18 las siguientes modificaciones: a) Reemplázase en la letra a) del N°. 1, la expresión "carne fresca o congelada" por "carne fresca, congelada o deshidratada." b) En la letra d) del número 1 suprímese la frase final que comienza con la palabra "fósforos". c) Suprímense las letras r) y s) del número 1, agregadas, respectivamente, por los decretos con fuerza de ley números 13 y 14, publicados en el Diario Oficial de 7 de Noviembre de 1972. 13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 33 por los siguientes: "En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar factura por la respectiva operación, deberá demostrar separadamente en ella el monto del impuesto del Título I y la base imponible sobre la cual se ha calculado. En los casos en que deba otorgarse boleta, el impuesto deberá incluirse en el precio o valor de la especie respectiva. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a petición fundada de los contribuyentes, podrá autorizar otra forma de efectuar el recargo del impuesto correspondiente. Tratándose del impuesto establecido en el Título II, éste deberá recargarse en todo caso separadamente.". 14.- Agrégase a continuación del artículo 41, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa de 4% establecida en el inciso octavo del artículo 1 y para aumentar, en la proporción que corresponda, la tasa del 17.5% a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, o la tasa diferenciada que la sustituya según las disposiciones de esta ley.".