Texto oficial
ARTICULO 22° El Presidente de la República o los
miembros de la Junta, tratándose de sus respectivas
mociones, podrán disponer la urgencia para la tramitación
de un proyecto de ley.
La urgencia podrá disponerse en el carácter de
"extrema", en cuyo caso el proyecto deberá quedar
despachado por la Junta en un plazo no superior a quince
días, o en el carácter de "simple", en cuyo caso el
término no podrá exceder de 60 días. Los proyectos sin
calificación de urgencia deberán ser despachados en un
plazo no superior a 180 días.
La Junta podrá acordar el cambio de la calificación de
la urgencia, o su retiro, a petición de cualquiera de sus
miembros. Tratándose de proyectos originados en mensajes,
el acuerdo tomado por la Junta será comunicado al
Presidente de la República, quien podrá aceptarlo o
insistir en la urgencia por él propuesta, en cuyo caso
regirá la urgencia inicial.
Los plazos señalados en esta ley, así como aquellos
que se establezcan en el reglamento, serán de días
hábiles, entendiéndose para este efecto que el día
sábado es inhábil. Dichos plazos se interrumpirán durante
el período de receso establecido en el artículo 39°
Un reglamento interno, aprobado por la Junta,
establecerá las normas que sean necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.