Texto oficial
ARTICULO 28° Los proyectos de ley serán analizados e
informados por Comisiones Conjuntas integradas por
representantes de cada una de las Comisiones Legislativas,
en igual número, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de proyectos de reforma o
interpretación de la Constitución, proyectos de leyes
orgánicas constitucionales y de aquellos para cuya
aprobación la Constitución exija quórum calificado;
b) Cuando la Junta así lo acuerde, y
c) En el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 37°.
Dichas Comisiones serán presididas por el miembro de la
Junta que corresponda, según la materia sobre que verse el
proyecto, conforme a la distribución establecida en el
artículo 8°, o por la persona que él designe.