Texto oficial
ARTICULO 34° El Presidente de la República o los
miembros de la Junta podrán atribuir a un proyecto
carácter de secreto o reservado y, en tal caso, su
tramitación se ajustará a las normas precedentes, con las
siguientes modalidades:
a) El informe a que se refiere el artículo 21° podrá
rendirse verbalmente por el Ministro de Estado respectivo
ante la Comisión Legislativa que deba intervenir en su
estudio;
b) El informe a que se refiere el artículo 24°, será
clasificado como documento secreto o reservado;
c) La Comisión Legislativa informante se integrará con
los miembros que expresamente determine su Presidente;
d) El Secretario de Legislación será responsable de la
custodia del proyecto en su tramitación en esa Secretaría,
y
e) El trámite de registro ante la Contraloría General
de la República se efectuará por el Subsecretario del
Ministerio respectivo, personal y directamente ante el Jefe
Superior de dicho organismo.