Texto oficial
ARTICULO 35° El proyecto de ley aprobado por la Junta y
previa certificación de su autenticidad por el Secretario
de Legislación, será remitido al Presidente de la
República, quien si también lo aprueba, dispondrá su
promulgación como ley.
Si el Presidente de la República no devolviere el
proyecto dentro de 30 días, contados desde la fecha de su
remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará
como ley.
No obstante, si el proyecto aprobado mereciere
observaciones al Presidente de la República, éste podrá
hacerlas presente a la Junta dentro del plazo indicado en el
inciso anterior. La Junta se pronunciará sobre estas
observaciones y hará llegar al Presidente de la República
el texto definitivo de la ley para su promulgación, la que
deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días.