Texto oficial
ARTICULO 36° Las leyes, una vez aprobadas, deberán ser
firmadas por la Junta y por el Presidente de la República
en señal de promulgación y remitidas por éste a la
Secretaría de Legislación, la que le dará numeración
correlativa de acuerdo a la fecha de su promulgación,
iniciándola con el número 17.983. Los decretos leyes
aprobados hasta el 10 de marzo de 1981, conservarán la
numeración correlativa que les corresponda.
La promulgación de la ley podrá llevar la firma del
Ministro de Estado del ramo, cuando el Presidente de la
República lo estime necesario.
La Secretaría de Legislación, una vez numerada la ley,
la remitirá a la Contraloría General de la República para
su registro y, cumplido este trámite, al Diario Oficial
para su publicación, con excepción de aquellas a que se
refiere el artículo 34°, cuya publicidad se efectuará de
acuerdo con lo que establezca su propio texto. Con todo, si
el Secretario de Legislación observare errores u omisiones
manifiestos de escritura o de números en una ley,
procederá a solicitar, antes de su registro, al Presidente
de la República y a cada integrante de la Junta,
autorización para efectuar las correcciones que fueran
necesarias.