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Artículo 36 de la Ley 17.983

Establece organo de trabajo de la junta de gobierno y fija normas sobre procedimiento legislativo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29414 / 9046659.

Texto oficial

ARTICULO 36° Las leyes, una vez aprobadas, deberán ser firmadas por la Junta y por el Presidente de la República en señal de promulgación y remitidas por éste a la Secretaría de Legislación, la que le dará numeración correlativa de acuerdo a la fecha de su promulgación, iniciándola con el número 17.983. Los decretos leyes aprobados hasta el 10 de marzo de 1981, conservarán la numeración correlativa que les corresponda. La promulgación de la ley podrá llevar la firma del Ministro de Estado del ramo, cuando el Presidente de la República lo estime necesario. La Secretaría de Legislación, una vez numerada la ley, la remitirá a la Contraloría General de la República para su registro y, cumplido este trámite, al Diario Oficial para su publicación, con excepción de aquellas a que se refiere el artículo 34°, cuya publicidad se efectuará de acuerdo con lo que establezca su propio texto. Con todo, si el Secretario de Legislación observare errores u omisiones manifiestos de escritura o de números en una ley, procederá a solicitar, antes de su registro, al Presidente de la República y a cada integrante de la Junta, autorización para efectuar las correcciones que fueran necesarias.