Texto oficial
ARTICULO 42° La Junta o los miembros de ella podrán
requerir, para el cumplimiento de labores de asesoría o
para desempeñarse en los órganos de trabajo a que se
refiere la presente ley, las comisiones de servicio de
funcionarios de la administración del Estado, tanto
centralizada como descentralizada o de administración
autónoma y de las empresas del Estado, incluso los de
aquellos organismos e instituciones que conforme a los
estatutos o leyes orgánicas, no sean considerados como
integrantes de la administración del Estado ni le sean
aplicables las normas dictadas o que se dicten para el
sector público.
A las comisiones de servicio a que se refiere el
presente artículo se les aplicará lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° del decreto ley 577, de 1974.
No podrán solicitarse estas comisiones respecto de las
personas señaladas en las letras a), b), d) y e) del
artículo 13° de la presente ley.