Texto oficial
ARTICULO 44° Las remuneraciones de los miembros y
consultores de las Comisiones Legislativas y las del
personal a que se refiere la letra b) del artículo 18° se
pagarán sobre la base de honorarios. Las contrataciones
correspondientes serán dispuestas mediante resoluciones
exentas de los Presidentes de cada Comisión Legislativa y
del Secretario de Legislación, respectivamente.
El monto de los honorarios de los miembros de las
Comisiones Legislativas será una suma equivalente hasta el
total de las remuneraciones, incluida la asignación de
responsabilidad y todas las demás asignaciones, cualquiera
sea su nombre o denominación, que corresponda al personal
del grado 3 de la Escala Unica de Sueldos.
En el caso de funcionarios que pertenezcan a cualquiera
de los organismos a que se refiere el artículo 42°, y que
se desempeñen como miembros de las Comisiones Legislativas
en comisión de servicio, tendrán derecho a honorarios cuyo
monto se fijará de tal modo que, sumado a las rentas que
perciban en sus respectivos servicios o entidades, no exceda
en conjunto a la cantidad señalada en el inciso anterior.
Tratándose de los consultores a que se refiere el
artículo 11° y de los profesionales, técnicos y expertos
mencionados en la letra b) del artículo 18°, el monto de
sus honorarios será fijado por el Presidente de la
respectiva Comisión Legislativa o por el Secretario de
Legislación, según corresponda, no pudiendo dicho monto
exceder de la remuneración completa, incluida la
asignación de responsabilidad y todas las demás
asignaciones, cualquiera sea su nombre o denominación,
correspondiente al Grado 4 de la Escala Unica de Sueldos.
Respecto de las contrataciones y de los honorarios a que
se refiere este artículo no regirán los requisitos,
procedimientos e incompatibilidades existentes conforme a
los estatutos de las entidades de la Administración del
Estado y demás organismos a que se refiere el artículo
42°.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también
a las contrataciones o designaciones del personal de
secretaría que requieran las Comisiones Legislativas y
Secretaría de Legislación. El Secretario de la Junta
podrá asimismo contratar, mediante resolución exenta, al
personal administrativo y auxiliar que requiera la
Secretaría de la Junta.
Con todo, el personal dependiente de la Defensa Nacional
mantendrá exclusivamente el régimen de remuneraciones que
les fijan sus propios estatutos.