Texto oficial
Artículo 4°- Las indemnizaciones de los artículos 2° y 3° serán compatibles con cualquiera otra a que tengan derecho, con excepción de la establecida en el artículo 9° transitorio del decreto ley N° 3.648, de 1981.
Otorga a los magistrados y funcionarios que señala de la judicatura del trabajo, el derecho a acogerse a los beneficios previsionales e indemnizatorios que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29418 / 9046681.