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Artículo 4 de la Ley 17.992

Interpreta, modifica y complementa las disposiciones que señala del decreto ley n° 3.648, de 1981, y modifica articulos del código orgánico de tribunales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29422 · idParte: 7179792

Texto oficial

Artículo 4°.- En los tribunales en que no hubiere Oficial Segundo al momento de entrar en vigencia el decreto ley N° 3.648, de 1981, las funciones que dicho cuerpo legal entrega a esos funcionarios, serán desempeñados por los Oficiales Terceros.