Texto oficial
Artículo 5°.- A contar desde el 1° de Mayo de 1981, los receptores de los Juzgados del Trabajo, actualmente incluidos en las secciones "E", "H" e "I" del Escalafón Judicial del Trabajo, se incorporarán, respectivamente, a las Categorías Segunda, Tercera y Cuarta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Las actuaciones de estos receptores se limitarán a las materias señaladas en el artículo 5° del decreto ley N° 3.648, de 1981, y en el artículo 6° de la ley N° 17.322.
Lo establecido en el inciso precedente se entenderá sin perjuicio de la facultad del tribunal para encomendar la práctica de esas actuaciones a otra de las personas que señala el artículo 11 del mencionado decreto ley N° 3.648, de 1981, y del derecho de las partes para encargarlas a los receptores judiciales.
Los aludidos receptores seguirán sometidos al régimen de remuneraciones que establece el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, para los grados XIV, XV y XVI.