Texto oficial
Artículo 62.- En las causas a que se refieren los
números 13° y 14° del artículo 93 de la Constitución
Política, el Tribunal impondrá las costas a quien haya
requerido su intervención si dicho requerimiento fuere
rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal
podrá eximirlo de ellas cuando aparezca que ha tenido
motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre lo
cual hará declaración expresa en su resolución. La
regulación de tales costas se hará discrecionalmente por
el propio Tribunal.
La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las
costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo
establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá
de ella el el Juez de Letras Civil que corresponda, con
asiento en la Provincia de Santiago.