Texto oficial
Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas
especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal,
en pleno o representado por una de sus salas, para decretar
medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento,
el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de
parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a
tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su
declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha
declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin
efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de
parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito
del proceso.