Texto oficial
Artículo 47 R.- Procederá declarar la inadmisibilidad
de la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante
acción pública, en los siguientes casos:
1° Cuando no exista sentencia previa que haya
declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y
2° Cuando la cuestión se funde en un vicio de
inconstitucionalidad distinto del que motivó la
declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que
deberá ser fundada, se notificará a quien haya recurrido,
se comunicará a la Cámara de Diputados, al Senado y al
Presidente de la República, y el requerimiento se tendrá
por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad de la cuestión no será susceptible de
recurso alguno.