Texto oficial
Artículo 50 C.- El Tribunal podrá, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión
del procedimiento en que incida su decisión si la
continuación del mismo puede causar daño irreparable o
hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en
caso de acogerse la contienda.