Texto oficial
Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su
jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos
constitucionales legitimados de conformidad con el artículo
93 de la Constitución Política de la República o de
oficio, en los casos señalados en la Constitución
Política de la República y en esta ley.
Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos
de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su
autoridad ni aún por falta de ley que resuelva el asunto
sometido a su decisión.