Texto oficial
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, ponga término a la existencia legal del Servicio de Correos y Telégrafos, y cree en su reemplazo una empresa autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atención del servicio de correos y otro organismo, que tendrá la naturaleza jurídica de sociedad anónima, encargada del servicio de telégrafos.
Dentro de dicho plazo, el Presidente de la República fijará las normas conforme a las cuales el personal que se desempeñe en el Servicio de Correos y Telégrafos podrá ser encasillado, designado o contratado, según corresponda, en las nuevas entidades, como asimismo las que determinen las indemnizaciones del que eventualmente deba cesar en funciones.
Además, el Presidente de la República podrá en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, transferir a las entidades indicadas en el inciso primero de este artículo, los bienes y recursos actualmente destinados al Servicio de Correos y Telégrafos, como asimismo, determinar los derechos y obligaciones en que cada cual sucederá a dicho Servicio.