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Artículo 11 de la Ley 18.018 · Modifica decreto ley n° 2.200 de 1978, y otras disposiciones en materia laboral

Modifica decreto ley n° 2.200 de 1978, y otras disposiciones en materia laboral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29446 / 8914468.

Texto oficial

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N 1.446, de 1976, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo: 1.- Sustitúyese en el artículo 29 la palabra "la" por "una" y elimínase la frase "correspondiente a su domicilio". 2.- Derógase el artículo 34. 3.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: "Artículo 36.- En cada Municipalidad funcionará una Oficina de Colocación, que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33, tendrá las siguientes funciones esenciales: 1.- Recibir las ofertas de trabajo y clasificarlas por funciones y oficios. 2.- Investigar y recibir las solicitudes de trabajo y suministrar información acerca de las personas adecuadas para atenderlas. 3.- Informar periódicamente a las Direcciones Regionales del Servicio Nacional, respecto a las situaciones observadas en su Oficina en cuanto a la oferta y la demanda de trabajo. El Ministerio del Interior podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a una o más municipalidades, mediante resolución fundada, como asimismo fusionar dos o más Oficinas de Colocación cuando así lo estime conveniente. El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el encargado de coordinar e impartir normas técnicas a las municipalidades, en las materias a que se refiere este artículo. 4.- Reemplázase el artículo 37 por el siguiente: "Artículo 37.- Los organismos privados de colocación deberán registrarse previamente a su funcionamiento en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y estarán sujetos a su supervigilancia y fiscalización, rigiéndose por las normas que estipule el reglamento.". 5.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente: "Artículo 38.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán en caso alguno cobrar a los trabajadores por el servicio que les preste".