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Artículo 3 de la Ley 18.032 · Establece normas sobre trabajadores portuarios

Establece normas sobre trabajadores portuarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29459 / 7180017.

Texto oficial

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Título al libro I del Código del Trabajo; "TITULO VI" De los trabajadores portuarios eventuales Artículo 217.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días. Artículo 218.- Para los efectos de este contrato, será aplicable la presunción de derecho que establece el artículo 4° del decreto ley N° 2.200, de 1978, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad exigido por dicho precepto. Artículo 219.- El contrato a que se refiere este título estará sujeto a las siguientes reglas: a) Se entenderá que expira si antes de iniciada la faena se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida su cumplimiento; b) Si una jornada o turno determinados no pudieren iniciarse por causas no imputables al trabajador, el empleador deberá pagarle la remuneración correspondiente a una media jornada o a un medio turno, y c) Si una vez iniciada una jornada o turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si se prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo de un veinticinco por ciento sobre la remuneración correspondiente a las horas trabajadas durante las precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas, pagará al trabajador la remuneración correspondiente a las horas efectivamente servidas, la que no podrá ser inferior a una media jornada o turno, según el caso. Artículo 220.- Si el trabajo hubiere de efectuarse en naves que se encuentran a la gira, serán de cargo del empleador los gastos que demande el transporte entre el muelle y la nave respectiva. Artículo 221.- El pago de las remuneraciones deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del turno o jornada respectivas, exceptuándose para el cómputo de este plazo las horas correspondientes a días Domingo y festivos. Artículo 222.- Constituirá incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y habilitará en consecuencia al empleador a ponerle término a éste, el atraso en que incurra el trabajador en la presentación a las faenas. Artículo 223.- Si el empleador pusiere término al respectivo contrato de trabajo en cualquier tiempo, y sin expresión de causa, pagará al trabajador las remuneraciones que le hubieren correspondido por el cumplimiento íntegro del contrato.".