Texto oficial
Artículo 4°- Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de esta ley las organizaciones sindicales de los trabajadores portuarios deberán adecuar sus estatutos a las normas que contempla el decreto ley número 2.756, de 1979. El incumplimiento de esta obligación dentro del plazo indicado hará caducar la personalidad jurídica de dichas organizaciones por el solo ministerio de la ley y se deberá liquidar su patrimonio en la forma que determina dicho texto legal.
Dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la adecuación de los estatutos, estas organizaciones sindicales deberán renovar sus directores. Si no los renovaren dentro de dicho plazo caducará el mandato de sus dirigentes.
No obstante el plazo establecido en el inciso primero, las normas del Título VI del decreto ley número 2.756, de 1979, se aplicar�n a estas organizaciones a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.