Texto oficial
Artículo 2°.- Interprétase el artículo 1° del decreto ley N° 417, de 1974, en el sentido que cuando los ascendientes consanguíneos en primer grado llamados al beneficio, no se encuentren unidos entre sí por matrimonio, o estuvieren separados legalmente o de hecho, el Ministro de Defensa Nacional a petición de cualquiera de ellos, determinará que la transferencia se haga al padre o la madre o, conjuntamente, a ambos.