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Artículo 2 de la Ley 18.043

Concede por gracia, a personas que indica, el beneficio establecido en el decreto ley n° 417, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29470 / 5983875.

Texto oficial

Artículo 2°.- Interprétase el artículo 1° del decreto ley N° 417, de 1974, en el sentido que cuando los ascendientes consanguíneos en primer grado llamados al beneficio, no se encuentren unidos entre sí por matrimonio, o estuvieren separados legalmente o de hecho, el Ministro de Defensa Nacional a petición de cualquiera de ellos, determinará que la transferencia se haga al padre o la madre o, conjuntamente, a ambos.