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Artículo 72 de la Ley de Mercado de Valores

Ley de mercado de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29472 / 8508262.

Texto oficial

Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo que se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de personas. Sus socios principales, y las personas a quienes la sociedad les encomiende la dirección de una clasificación de riesgo determinada, deberán reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en esta ley y en la norma de carácter general que se dicte para ser inscrito en el Registro. En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios principales. Se entenderá por socios principales para los efectos de este Título, aquellas personas naturales, jurídicas, siempre que sean del mismo giro, o filiales de estas últimas, que individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales. La Comisión determinará si la persona jurídica cumple con el requisito antes mencionado. Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante la Comisión y mantener permanentemente, un patrimonio igual o superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento. Si el capital y reservas de la clasificadora se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ésta estará obligada a completarlo dentro del plazo de 30 días. El incumplimiento a esta obligación constituirá causal suficiente para que la Comisión proceda a cancelar la inscripción de dicha clasificadora en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo.