Texto oficial
Artículo 71.- La Comisión llevará un Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro
para los efectos de este Título, y para inscribirse en él
dichas entidades deberán cumplir con los requisitos que
señala esta ley y las normas de carácter general que al
respecto dicte la Comisión.
Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como
exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública,
pudiendo realizar, además, las actividades complementarias
que autorice la Comisión, debiendo incluir en su nombre la
expresión
"Clasificadora de Riesgo".
Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de
Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de
clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las
entidades que de conformidad a la presente ley puedan
desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.