Texto oficial
Artículo 144 bis.- La Comisión podrá autorizar,
mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con
formación de patrimonios separados utilizando un
procedimiento que contemple una escritura pública general
que establezca la realización de dos o más emisiones, con
cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares
condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no
superior al determinado en la respectiva escritura pública
general y que contenga las cláusulas generales aplicables a
todas las emisiones del período y otra que considere las
condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por
la sociedad emisora y por el representante de los tenedores
de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán
determinadas por la Comisión en la norma de carácter
general que autorice el procedimiento para este tipo de
emisiones.
La escritura pública general podrá estipular que uno
o más de los sucesivos patrimonios separados que se formen
en virtud de lo establecido en este artículo, se
incorporarán dentro de los 30 días siguientes al entero de
su activo, a uno de los patrimonios separados ya formados,
siempre que se hayan cumplido los requisitos determinados en
la escritura pública general y que el resultado de la
operación no desmejore el grado de inversión vigente de
los títulos emitidos por este último, hechos que deberán
ser certificados por el representante de los tenedores de
título de deuda.
El activo de los sucesivos patrimonios separados que
se formen pasará a integrar de pleno derecho el activo del
patrimonio separado absorbente, desde la fecha en que se
tome nota del referido certificado al margen de la
inscripción en el Registro de Valores.
Si el patrimonio separado no logra integrarse por no
reunir los requisitos establecidos para ello, se mantendrá
como tal por el tiempo de vigencia de los títulos de deuda
emitidos para su formación.