Texto oficial
Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos
por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos
a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en
conformidad a los procedimientos que ella establece. La
efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los
artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del
decreto ley N° 1.097, de l975, con sujeción a dichas
disposiciones y a las normas generales que imparta la
Comisión.
La Comisión fiscalizará a los clasificadores de riesgo
y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las
normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se
refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de
los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
En ningún caso les serán aplicables a las
clasificaciones de los valores emitidos por bancos y
sociedades financieras los artículos 82, letras c) y d), y
84.