Texto oficial
Artículo 31 bis.- Cada cuatro años la Comisión para
el Mercado Financiero determinará si se han cumplido las
siguientes condiciones:
1. Que un ochenta por ciento o más del total de las
sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto
del artículo 31 cumplan con el porcentaje máximo ahí
señalado sobre la representación de personas de un mismo
sexo dentro de sus directorios.
2. Que menos de un cinco por ciento del total de las
sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto
del artículo 31 cuentan con directorios integrados
totalmente por personas de un mismo sexo.
Si mediante el cálculo de la Comisión se verifica el
incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el
inciso anterior, las sociedades anónimas a las que se
refiere el inciso cuarto del artículo 31 que a la fecha de
dicho cálculo excedan el porcentaje máximo de
representación de personas de un mismo sexo dentro de sus
directorios, atenderán a las siguientes reglas a contar del
primer día del año calendario siguiente a la dictación de
la resolución a la que se refiere el inciso tercero, por un
período de cuatro años:
a) El cumplimiento del porcentaje máximo de
representación de personas de un mismo sexo en los
directorios será obligatorio. Si en la elección o
renovación de directorio la junta de accionistas
contraviene dicho porcentaje, esta elección deberá
repetirse en la misma junta de accionistas hasta cumplir con
él. De no repetirse la elección, la Comisión ejercerá la
facultad establecida en el numeral 4) del inciso segundo del
artículo 58, para garantizar el cumplimiento de esta
disposición. En caso de incumplimiento de lo anterior, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 36 o 37 de la ley
Nº 21.000, según corresponda.
b) Se mantendrá la obligación de reportar a la
Comisión la identificación y sexo de cada uno de los
integrantes del directorio.
c) Los directores suplentes deberán ser del mismo sexo
de los respectivos directores titulares. En caso de
nombrarse un reemplazante conforme a lo dispuesto en el
artículo 32, deberá ser del mismo sexo que el director
reemplazado.
d) Lo dispuesto en las letras a) y c) no obstará a que
los directores electos con anterioridad al cálculo al que
se refieren los incisos primero y segundo puedan terminar el
periodo por el cual han sido elegidos.
El cálculo de los porcentajes a los que se refiere el
inciso primero se efectuará dentro de los primeros diez
días hábiles del mes de julio, con la información
disponible hasta el último día hábil del mes anterior y
no considerará a los directores suplentes de las sociedades
anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del
artículo 31. En el mismo mes la Comisión dictará y
publicará en su sitio web institucional una resolución que
contenga los resultados y efectos de este cálculo. Si se
verifica lo dispuesto en el inciso segundo anterior, la
resolución contendrá la individualización de las
sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto
del artículo 31 que deberán atender a las reglas
dispuestas en el inciso segundo.
Sin perjuicio de lo anterior, si solo se verifica el
incumplimiento de la condición contemplada en el número 2
del inciso primero, las sociedades anónimas a las que se
refiere el inciso cuarto del artículo 31 que deberán
regirse por las reglas dispuestas en el inciso segundo
anterior, serán aquellas que a la fecha de dicho cálculo
cuenten con directorios integrados totalmente por personas
de un mismo sexo.
Las sociedades anónimas que hayan dado cumplimiento a
las reglas dispuestas en el inciso segundo durante un
período de cuatro años no estarán obligadas a cumplirlas
en el período siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 31. Una vez
completado este último período, se sujetarán nuevamente a
lo que disponga la Comisión conforme a lo establecido en el
presente artículo.