Texto oficial
Art. 127. La modificación de los estatutos de las
sociedades a que se refiere el artículo anterior y su
disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas
de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a
escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la
Comisión, efectuándose en lo pertinente la inscripción y
publicación indicadas en el artículo anterior.
No será necesaria la aprobación de la Comisión
tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo
tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad,
cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o
en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que
establezca la Comisión por normativa.