Texto oficial
Artículo 4.°- Se denegarán las solicitudes de los
condenados:
a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en
el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados a
prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le
señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de
relegación;
b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido
un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una
solicitud anterior;
c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de
condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente;
d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la
pena, en los casos de condenados como autores por los
delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V,
en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9
del Título IX del Libro II del Código Penal.
No quedarán afectos a esta última exigencia, los
condenados por delitos a que la ley asigna una pena no
superior a las de presidio, reclusión, confinamiento,
extrañamiento y relegación menores o destierro, en su
grado mínimo.
e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios
de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por
dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los
delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio,
robo con homicidio el previsto en el artículo 411 quáter
del Código Penal y elaboración o tráfico de
estupefacientes, y
f) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, se
les hubiere revocado este beneficio y no fueren acreedores
al indulto según el Tribunal de Conducta del respectivo
establecimiento el cual deberá, para este fin, conocer los
antecedentes e informar sobre la petición.
Sin embargo, en los casos contemplados en las letras d)
y e), podrá considerarse una solicitud de indulto cuando
hubieren cumplido, a lo menos, cinco años de su condena.
El cómputo del tiempo para los efectos de las letras d)
y e) se hará en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 14, 15 y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de
Octubre de 1926 sobre Reglamento de la Ley de Libertad
Condicional. La calidad de reincidencia no se tomará en
consideración después de transcurridos diez años desde la
comisión del hecho que motivó la condena anterior, si se
tratare de un crimen; ni después de cinco, si se tratare de
un simple delito. Si las condenas fueren varias, esta regla
se aplicará separadamente respecto de cada una de ellas.
La calificación de la concurrencia de los requisitos
establecidos en este artículo corresponderá al Presidente
de la República.