Texto oficial
Artículo 2°.- Podrán solicitar pensiones de gracia:
a) Las personas que hubieren prestado servicios
distinguidos o realizado actos especialmente meritorios en
beneficio importante del país, más allá de su personal
deber.
En caso de fallecimiento de las personas indicadas,
podrán solicitar el beneficio su cónyuge, padre, madre o
hijos.
b) Las personas afectadas por accidente o catástrofe,
respecto de las cuales existan circunstancias
extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una
pensión.
c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con
graves e insalvables dificultades para ejercer labores
remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo
familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad,
invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente
justificada.