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Artículo 4 de la Ley 18.056

Establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el presidente de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29483 / 8284975.

Texto oficial

Artículo 4°.- El beneficio previsto para los casos señalados en la letra c) del artículo 2°, no procederá: a) Si el solicitante puede acogerse o se haya acogido a alguno de los beneficios de asistencia que otorgan el Estado u organismos privados. b) Si el peticionario depende de un modo estable en su subsistencia y necesidades, de su grupo familiar, o de alguna institución, organismo o persona. c) Si el peticionario percibe pensión o alguno de los beneficios que las instituciones u organismos previsionales, públicos o privados, otorgan a sus imponentes o beneficiarios. d) En general, si el patrimonio o rentas del solicitante le permiten su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas.