Texto oficial
Artículo 6°.- El Presidente de la República podrá
otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las
exigencias previstas en esta ley para optar a ellas, en
casos calificados y por decreto supremo fundado.
Establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el presidente de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29483 / 8284977.