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Artículo 8 de la Ley 18.073 · Ley de presupuesto para el año 1982.

Ley de presupuesto para el año 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29500 / 8696391.

Texto oficial

Artículo 8°- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575 de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales; b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social; c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos; d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazos; e) Subvenciones a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro; f) Construcciones deportivas; g) Adquisición, construcción, reparación, conservación o habilitación de edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales; h) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrán destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes; i) Otorgar préstamos, y j) Cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquier naturaleza. No obstante, podrán efectuarse aportes al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación en la región correspondiente.