Texto oficial
Artículo 8°- Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las
facultades que otorga el decreto ley N° 575 de 1974. No
obstante, no podrán destinarse a las siguientes
finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios
de consumo de los servicios públicos nacionales o de las
Municipalidades o a contribuir a los gastos de
funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las
Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos
Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio
de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o
empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o
sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier
naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a
plazos;
e) Subvenciones a instituciones públicas o privadas con
o sin fines de lucro;
f) Construcciones deportivas;
g) Adquisición, construcción, reparación,
conservación o habilitación de edificios destinados al
funcionamiento de las oficinas administrativas de los
servicios públicos nacionales o regionales;
h) Atención integral o aportes a actividades entregadas
a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrán
destinar recursos a saneamiento de títulos en las
respectivas regiones, mediante transferencias a los
Ministerios pertinentes;
i) Otorgar préstamos, y
j) Cursos de capacitación y perfeccionamiento de
cualquier naturaleza. No obstante, podrán efectuarse
aportes al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para
financiar o contribuir al financiamiento de cursos de
capacitación en la región correspondiente.