Texto oficial
Artículo 9°- Los fondos que, con cargo a los ítem de
inversión regional, pongan las regiones a disposición de
los organismos del sector público, de empresas públicas o
de otras instituciones, deberán entenderse referidos a
"Inversión Real" que éstos realizarán a través de sus
unidades ejecutoras por mandato de los respectivos
Intendentes Regionales, con excepción de los indicados en
las letras h) y j) del artículo anterior.
Los recursos asignados por las regiones a los distintos
organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de
estos últimos, y la administración de dichos fondos se
efectuará descentralizadamente a nivel regional y con
manejo financiero directo sólo de la unidad local del
servicio nacional correspondiente.