Texto oficial
Artículo 17.- La cantidad de horas extraordinarias -
año, fijada en esta ley o que se fije en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 de la misma, constituirá para
cada servicio, institución o empresa, la máxima que
regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las
horas extraordinarias previsibles que se cumplan a
continuación de la jornada ordinaria, como de las nocturnas
o en días festivos. No quedan incluidas las horas
ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario
nocturno.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos
extraordinarios con cargo a los programas de horas
extraordinarias incluidos en esta ley, y los que se fijen en
virtud del artículo 15, no necesitarán la visación del
Ministro de Hacienda.